Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente Proyecto de Ley:
Artículo primero.- Sustituyese la Ley de Matrimonio Civil,
de 10 de enero de 1884, por la siguiente:
LEY DE MATRIMONIO CIVIL
Capítulo III
Párrafo 1º
De la separación de hecho
Artículo 21.- Si los
cónyuges se separaren de hecho, podrán, de común acuerdo, regular sus
relaciones mutuas, especialmente los alimentos que se deban y las materias
vinculadas al régimen de bienes del matrimonio.
En todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo deberá
regular también, a lo menos, el régimen aplicable a los alimentos, al cuidado
personal y a la relación directa y regular que mantendrá con los hijos aquel de
los padres que no los tuviere bajo su cuidado. En este mismo acuerdo, los padres
podrán convenir un régimen de cuidado personal compartido.
Los acuerdos antes mencionados deberán respetar los
derechos conferidos por las leyes que tengan el carácter de irrenunciables.
Artículo 22.- El acuerdo
que conste por escrito en
alguno de los siguientes instrumentos otorgará fecha
cierta al cese de la convivencia:
a) escritura pública, o acta extendida y
protocolizada ante notario público;
b) acta extendida ante un Oficial del Registro
Civil, o
c) transacción aprobada judicialmente.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si
el cumplimiento del acuerdo requiriese una inscripción,
sub inscripción o anotación en un registro público, se tendrá por fecha del cese de la convivencia aquélla en
que se cumpla tal formalidad.
La declaración de nulidad de una o más de las
cláusulas de un acuerdo que conste por medio de alguno
de los instrumentos señalados en el inciso primero, no
afectará el mérito de aquél para otorgar una fecha
cierta al cese de la convivencia.
Artículo 23.- A falta de
acuerdo, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar que el procedimiento
judicial que se sustancie para reglar las relaciones mutuas, como los alimentos
que se deban, los bienes familiares o las materias vinculadas al régimen de
bienes del matrimonio; o las relaciones con los hijos, como los alimentos, el
cuidado personal o la relación directa y regular que mantendrá con ellos el
padre o madre que no los tuviere bajo su cuidado, se extienda a otras materias
concernientes a sus relaciones mutuas o a sus relaciones con los hijos.
Artículo 24.- Las materias
de conocimiento conjunto a que se refiere el artículo precedente se ajustarán
al mismo procedimiento establecido para el juicio en el cual se susciten.
En la resolución que reciba la causa a prueba, el juez
fijará separadamente los puntos que se refieran a cada una de las materias
sometidas a su conocimiento.
La sentencia deberá pronunciarse sobre todas las
cuestiones debatidas en el proceso.
Artículo 25.- El cese de
la convivencia tendrá también fecha cierta a partir de la notificación de la
demanda, en el caso del artículo 23.
Asimismo, habrá fecha cierta, si no mediare acuerdo ni
demanda entre los cónyuges, cuando, habiendo uno de ellos expresado su voluntad
de poner fin a la convivencia a través de cualquiera de los instrumentos señalados
en las letras a) y b) del artículo 22 o dejado constancia de dicha intención
ante el juzgado correspondiente, se notifique al otro cónyuge. En tales casos,
se tratará de una gestión voluntaria y se podrá comparecer personalmente. La
notificación se practicará según las reglas generales.
Párrafo
2º
De la separación judicial
1.
De las causales
Artículo 26.- La
separación judicial podrá ser
demandada por uno de los cónyuges si mediare falta
imputable al otro, siempre que constituya una violación
grave de los deberes y obligaciones que les impone el
matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los
hijos, que torne intolerable la vida en común.
No podrá invocarse el adulterio cuando exista
previa separación de hecho consentida por ambos
cónyuges.
En los casos a que se refiere este artículo, la
acción para pedir la separación corresponde únicamente
al cónyuge que no haya dado lugar a la causal.
Artículo 27.- Sin
perjuicio de lo anterior, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar al
tribunal que declare la separación, cuando hubiere cesado la convivencia.
Si la solicitud fuere conjunta, los cónyuges deberán
acompañar un acuerdo que regule en forma completa y suficiente sus relaciones
mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo será completo si regula todas y
cada una de las materias indicadas en el artículo 21. Se entenderá que es
suficiente si resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el
menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones
equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuya separación se solicita.
2. Del ejercicio de la
acción
Artículo 28.- La acción de
separación es irrenunciable.
Artículo 29.- La
separación podrá solicitarse también en el procedimiento a que dé lugar a alguna
de las acciones a que se refiere el artículo 23, o una denuncia por violencia
intrafamiliar producida entre los cónyuges o entre alguno de éstos y los hijos.
Artículo 30.- Tratándose
de cónyuges casados bajo el régimen de sociedad conyugal, cualquiera de ellos
podrá solicitar al tribunal la adopción de las medidas provisorias que estime
conducentes para la protección del patrimonio familiar y el bienestar de cada
uno de los miembros que la integran.
Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin
perjuicio del derecho que asiste a las partes de solicitar alimentos o la
declaración de bienes familiares, conforme a las reglas generales.
Artículo 31.- Al declarar
la separación, el juez deberá resolver todas y cada una de las materias que se
señalan en el artículo 21, a menos que ya se encontraren reguladas o no
procediere la regulación judicial de alguna de ellas, lo que indicará
expresamente. Tendrá en especial consideración los criterios de suficiencia
señalados en el artículo 27.
El juez utilizará los mismos criterios al evaluar el
acuerdo presentado o alcanzado por los cónyuges, procediendo en la sentencia a
subsanar sus deficiencias o modificarlo si fuere incompleto o insuficiente.
En la sentencia el juez, además, liquidará el régimen
matrimonial que hubiere existido entre los cónyuges, si así se le hubiere
solicitado y se hubiere rendido la prueba necesaria para tal efecto.
3.
De los efectos
Artículo 32.- La
separación judicial produce sus
efectos desde la fecha en que queda ejecutoriada la
sentencia que la decreta.
Sin perjuicio de ello, la sentencia ejecutoriada en
que se declare la separación judicial deberá
sub inscribirse al margen de la respectiva inscripción
matrimonial. Efectuada la sub inscripción, la sentencia
será oponible a terceros y los cónyuges adquirirán la
calidad de separados, que no los habilita para volver a
contraer matrimonio.
Artículo 33.-
La separación judicial deja subsistentes todos los derechos y obligaciones
personales que existen entre los cónyuges, con excepción de aquellos cuyo
ejercicio sea incompatible con la vida separada de ambos, tales como los deberes
de cohabitación y de fidelidad, que se suspenden.
Artículo 34.-
Por la separación judicial termina la sociedad conyugal o el régimen de
participación en los gananciales que hubiere existido entre los cónyuges, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147 del Código Civil.
Artículo 35.- El derecho
de los cónyuges a sucederse entre sí no se altera por la separación judicial.
Se exceptúa el caso de aquél que hubiere dado lugar a la separación por su
culpa, en relación con el cual el juez efectuará en la sentencia la declaración
correspondiente, de la que se dejará constancia en la sub inscripción.
Tratándose del derecho de alimentos, regirán las
reglas especiales contempladas en el Párrafo V, del Título VI del Libro Primero
del Código Civil.
Artículo 36.- No se
alterará la filiación ya determinada ni los deberes y responsabilidades de los
padres separados en relación con sus hijos. El juez adoptará todas las medidas
que contribuyan a reducir los efectos negativos que pudiera representar para
los hijos la separación de sus padres.
Artículo 37.- El hijo
concebido una vez declarada la separación judicial de los cónyuges no goza de
la presunción de paternidad establecida en el artículo 184 del Código Civil.
Con todo, el nacido podrá ser inscrito como hijo de los cónyuges, si concurre
el consentimiento de ambos.
4. De la reanudación de la
vida en común
Artículo 38.- La
reanudación de la vida en común de los cónyuges, con ánimo de permanencia, pone
fin al procedimiento destinado a declarar la separación judicial o a la ya
decretada, y, en este último caso, restablece el estado civil de casados.
Artículo 39.- Decretada la
separación judicial en virtud del artículo 26, la reanudación de la vida en
común sólo será oponible a terceros cuando se revoque judicialmente dicha
sentencia, a petición de ambos cónyuges, y se practique la sub inscripción
correspondiente en el Registro Civil.
Decretada judicialmente la separación en virtud del
artículo 27, para que la reanudación de la vida en común sea oponible a
terceros, bastará que ambos cónyuges dejen constancia de ella en acta extendida
ante el Oficial del Registro Civil, sub inscrita al margen de la inscripción
matrimonial. El Oficial del Registro Civil comunicará estas circunstancias al
tribunal competente, quien ordenará agregar el documento respectivo a los
antecedentes del juicio de separación.
Artículo 40.- La
reanudación de la vida en común, luego de la separación judicial, no revive la
sociedad conyugal ni la participación en los gananciales, pero los cónyuges
podrán pactar este último régimen en conformidad con el artículo 1723 del
Código Civil.
Artículo 41.- La
reanudación de la vida en común no impide que los cónyuges puedan volver a solicitar
la separación, si ésta se funda en hechos posteriores a la reconciliación de
los cónyuges.
Capítulo
IV
De la terminación del
matrimonio
Párrafo
1º
Disposiciones
generales
Artículo 42.- El
matrimonio termina:
1º Por la muerte de uno de los cónyuges;
2º Por la muerte presunta, cumplidos que sean los
plazos señalados en el artículo siguiente;
3º Por sentencia firme de nulidad, y
4º Por sentencia firme de divorcio.
Párrafo
2º
De la terminación del matrimonio por muerte presunta
Artículo 43.- El
matrimonio termina por la muerte
presunta de uno de los cónyuges, cuando hayan
transcurrido diez años desde la fecha de las últimas
noticias, fijada en la sentencia que declara la
presunción de muerte.
El matrimonio también se termina si, cumplidos
cinco años desde la fecha de las últimas noticias, se
probare que han transcurrido setenta años desde el
nacimiento del desaparecido. El mismo plazo de cinco
años desde la fecha de las últimas noticias se aplicará
cuando la presunción de muerte se haya declarado en
virtud del número 7 del artículo 81 del Código Civil.
En el caso de los números 8 y 9 del artículo 81 del
Código Civil, el matrimonio se termina transcurrido un
año desde el día presuntivo de la muerte.
El posterior matrimonio que haya contraído el
cónyuge del desaparecido con un tercero, conservará su
validez aun cuando llegare a probarse que el
desaparecido murió realmente después de la fecha en que
dicho matrimonio se contrajo.
Capítulo
V
De la nulidad del matrimonio
Párrafo
1º
l.
De las causales
Artículo 44.- El
matrimonio sólo podrá ser
declarado nulo por alguna de las siguientes causales, que deben haber existido al tiempo de su celebración:
a) Cuando uno de los contrayentes tuviere alguna
de las incapacidades señaladas en el artículo
5º, 6º ó 7º de esta ley, y
b) Cuando el consentimiento no hubiere sido libre
y espontáneo en los términos expresados en el
artículo 8º.
Artículo 45.- Es nulo el
matrimonio que no se celebre ante el número de testigos hábiles determinados en
el artículo 17.
Párrafo
2º
De la titularidad y del ejercicio de la acción de nulidad
Artículo 46.- La
titularidad de la acción de
nulidad del matrimonio corresponde a cualesquiera de los
presuntos cónyuges, salvo las siguientes excepciones:
a) La nulidad fundada en el número 2º del
artículo 5º podrá ser demandada por cualquiera de los cónyuges o por alguno de sus
ascendientes, pero alcanzados los dieciséis
años por parte de ambos contrayentes, la
acción se radicará únicamente en el o los que
contrajeron sin tener esa edad;
b) La acción de nulidad fundada en alguno de los
vicios previstos en el artículo 8º corresponde
exclusivamente al cónyuge que ha sufrido el
error o la fuerza;
c) En los casos de matrimonio celebrado en
artículo de muerte, la acción también
corresponde a los demás herederos del cónyuge
difunto;
d) La acción de nulidad fundada en la existencia
de un vínculo matrimonial no disuelto
corresponde, también, al cónyuge anterior o a
sus herederos, y
e) La declaración de nulidad fundada en alguna de
las causales contempladas en los artículos 6º
y 7º podrá ser solicitada, además, por
cualquier persona, en el interés de la moral o
de la ley.
El cónyuge menor de edad y el interdicto por
disipación son hábiles para ejercer por sí mismos la
acción de nulidad, sin perjuicio de su derecho a actuar
por intermedio de representantes.
Artículo 47.- La acción de
nulidad del matrimonio sólo podrá intentarse mientras vivan ambos cónyuges,
salvo los casos mencionados en las letras c) y d) del artículo precedente.
Artículo 48.- La acción de
nulidad de matrimonio no
prescribe por tiempo, salvo las siguientes excepciones:
a) Tratándose de la nulidad fundada en la causal establecida en el número 2º del artículo 5º,
la acción prescribirá en un año, contado desde
la fecha en que el cónyuge inhábil para
contraer matrimonio hubiere adquirido la
mayoría de edad;
b) En los casos previstos en el artículo 8º, la acción de nulidad prescribe en el término de
tres años, contados desde que hubiere
desaparecido el hecho que origina el vicio de
error o fuerza;
c) Cuando se tratare de un matrimonio celebrado
en artículo de muerte, la acción de nulidad prescribirá en un año, contado desde la fecha del fallecimiento del cónyuge enfermo;
d) Cuando la causal invocada sea la existencia de
un vínculo matrimonial no disuelto, la acción
podrá intentarse dentro del año siguiente al
fallecimiento de uno de los cónyuges, y
e) Cuando la acción de nulidad se fundare en la
falta de testigos hábiles, prescribirá en un
año, contado desde la celebración del
matrimonio.
Artículo 49.- Cuando,
deducida la acción de nulidad fundada en la existencia de un matrimonio
anterior, se adujere también la nulidad de este matrimonio, se resolverá en
primer lugar la validez o nulidad del matrimonio precedente.
Párrafo 3º
De los efectos
Artículo 50.- La nulidad
produce sus efectos desde la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia que la
declara, retrotrayéndose las partes al estado en que se
encontraban al momento de contraer el vínculo
matrimonial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
presente artículo y en los dos artículos siguientes.
La sentencia ejecutoriada en que se declare la
nulidad de matrimonio, deberá sub inscribirse al margen
de la respectiva inscripción matrimonial y no será
oponible a terceros sino desde que esta sub inscripción
se verifique.
Artículo 51.- El
matrimonio nulo que ha sido celebrado o ratificado ante el oficial del Registro
Civil produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que,
de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, pero dejará de producir
efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges.
Si sólo uno de los cónyuges contrajo matrimonio de
buena fe, éste podrá optar entre reclamar la disolución y liquidación del
régimen de bienes que hubieren tenido hasta ese momento, o someterse a las
reglas generales de la comunidad.
Las donaciones o promesas que por causa de matrimonio
se hayan hecho por el otro cónyuge al que casó de buena fe, subsistirán no
obstante la declaración de la nulidad del matrimonio.
Con todo, la nulidad no afectará la filiación ya
determinada de los hijos, aunque no haya habido buena fe ni justa causa de
error por parte de ninguno de los cónyuges.
Artículo 52.- Se presume
que los cónyuges han contraído matrimonio de buena fe y con justa causa de
error, salvo que en el juicio de nulidad se probare lo contrario y así se
declare en la sentencia.
Capítulo
VI
Del
divorcio
Artículo 53.- El divorcio
pone término al
matrimonio, pero no afectará en modo alguno la filiación
ya determinada ni los derechos y obligaciones que emanan
de ella.
Párrafo
1º
De las causales
Artículo 54.- El divorcio
podrá ser demandado por
uno de los cónyuges, por falta imputable al otro,
siempre que constituya una violación grave de los
deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o
de los deberes y obligaciones para con los hijos, que
torne intolerable la vida en común.
Se incurre en dicha causal, entre otros casos,
cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos:
1º.- Atentado contra la vida o malos tratamientos
graves contra la integridad física o
psíquica del cónyuge o de alguno de los
hijos;
2º.- Trasgresión grave y reiterada de los deberes
de convivencia, socorro y fidelidad propios
del matrimonio. El abandono continuo o
reiterado del hogar común, es una forma de
trasgresión grave de los deberes del
matrimonio;
3º.- Condena ejecutoriada por la comisión de
alguno de los crímenes o simples delitos
contra el orden de las familias y contra la
moralidad pública, o contra las personas,
previstos en el Libro II, Títulos VII y
VIII, del Código Penal, que involucre una
grave ruptura de la armonía conyugal;
4º.- Conducta homosexual;
5º.- Alcoholismo o drogadicción que constituya un
impedimento grave para la convivencia
armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y
los hijos, y
6º.- Tentativa para prostituir al otro cónyuge o
a los hijos.
Artículo 55.- Sin
perjuicio de lo anterior, el divorcio será decretado por el juez si ambos
cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado su convivencia
durante un lapso mayor de un año.
En este caso, los cónyuges deberán acompañar un
acuerdo que, ajustándose a la ley, regule en forma completa y suficiente sus
relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo será completo si
regula todas y cada una de las materias indicadas en el artículo 21. Se entenderá
que es suficiente si resguarda el interés superior de los hijos, procura
aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece
relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuyo divorcio se
solicita.
Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un
cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos,
tres años, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que
el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento,
reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los
hijos comunes, pudiendo hacerlo.
En todo caso, se entenderá que el cese de la
convivencia no se ha producido con anterioridad a las fechas a que se refieren
los artículos 22 y 25, según corresponda.
La reanudación de la vida en común de los cónyuges,
con ánimo de permanencia, interrumpe el cómputo de los plazos a que se refiere
este artículo.
Párrafo
2º
De la titularidad y el ejercicio de la acción
Artículo 56.- La acción de
divorcio pertenece
exclusivamente a los cónyuges. Cualquiera de ellos podrá demandarlo, salvo cuando
se invoque la causal contemplada en el artículo 54, en
cuyo caso la acción corresponde sólo al cónyuge que no hubiere dado lugar a aquélla.
Artículo 57.- La acción de
divorcio es irrenunciable y no se extingue por el mero transcurso del tiempo.
Artículo 58.- El cónyuge
menor de edad y el interdicto por disipación son hábiles para ejercer por sí
mismos la acción de divorcio, sin perjuicio de su derecho a actuar por
intermedio de representantes.
Párrafo
3º
De los efectos
Artículo 59.-
El divorcio producirá efectos entre
los cónyuges desde que quede ejecutoriada la sentencia
que lo declare. Sin perjuicio de ello, la sentencia
ejecutoriada
en que se declare el divorcio deberá sub inscribirse al
margen de la respectiva inscripción matrimonial.
Efectuada la sub inscripción, la sentencia será oponible
a terceros y los cónyuges adquirirán el estado civil de
divorciados, con lo que podrán volver a contraer
matrimonio.
Artículo 60.- El divorcio
pone fin a las obligaciones y derechos de carácter patrimonial cuya titularidad
y ejercicio se funda en la existencia del matrimonio, como los derechos
sucesorios recíprocos y el derecho de alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Párrafo 1 del Capítulo siguiente.
Capítulo
VII
De las reglas comunes a ciertos casos de separación, nulidad y divorcio
Párrafo
1º
De la compensación económica
Artículo 61.- Si, como
consecuencia de haberse
dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias
del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar
una actividad remunerada o lucrativa durante el
matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y
quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el
divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le
compense el menoscabo económico sufrido por esta causa.
Artículo 62.- Para
determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la
compensación, se considerará, especialmente, la duración del matrimonio y de la
vida en común de los cónyuges; la situación patrimonial de ambos; la buena o
mala fe; la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario; su situación en
materia de beneficios previsionales y de salud; su cualificación profesional y
posibilidades de acceso al mercado laboral, y la colaboración que hubiere
prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge.
Si se decretare el divorcio en virtud del artículo 54,
el juez podrá denegar la compensación económica que habría correspondido al
cónyuge que dio lugar a la causal, o disminuir prudencialmente su monto.
Artículo 63.- La
compensación económica y su monto y forma de pago, en su caso, serán convenidos
por los cónyuges, si fueren mayores de edad, mediante acuerdo que constará en
escritura pública o acta de avenimiento, las cuales se someterán a la
aprobación del tribunal.
Artículo 64.- A falta de
acuerdo, corresponderá al
juez determinar la procedencia de la compensación
económica y fijar su monto. Si no se solicitare en la demanda, el juez
informará a los cónyuges la existencia de este derecho
durante la audiencia preparatoria. Pedida en la demanda, en escrito complementario de
la demanda o en la reconvención, el juez se pronunciará
sobre la procedencia de la compensación económica y su
monto, en el evento de dar lugar a ella, en la sentencia
de divorcio o nulidad.
Artículo 65.- En la sentencia,
además, el juez
determinará la forma de pago de la compensación, para lo
cual podrá establecer las siguientes modalidades:
1.- Entrega de una suma de dinero, acciones u
otros bienes. Tratándose de dinero, podrá ser
enterado en una o varias cuotas reajustables,
respecto de las cuales el juez fijará
seguridades para su pago.
2.- Constitución de derechos de usufructo, uso o
habitación, respecto de bienes que sean de propiedad del cónyuge deudor. La constitución
de estos derechos no perjudicará a los
acreedores que el cónyuge propietario hubiere
tenido a la fecha de su constitución, ni
aprovechará a los acreedores que el cónyuge
beneficiario tuviere en cualquier tiempo.
Artículo 66.- Si el deudor
no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto de la compensación
mediante las modalidades a que se refiere el artículo anterior, el juez podrá
dividirlo en cuantas cuotas fuere necesario. Para ello, tomará en consideración
la capacidad económica del cónyuge deudor y expresará el valor de cada cuota en
alguna unidad reajustable.
La cuota respectiva se considerará alimentos para el
efecto de su cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido otras garantías
para su efectivo y oportuno pago, lo que se declarará en la sentencia.
Párrafo
2º
De la conciliación
Artículo 67.- Solicitada
la separación, sea que
la demanda se presente directamente o de conformidad
al artículo 29, o el divorcio, el juez, durante la
audiencia preparatoria, deberá instar a las partes a
una conciliación, examinando las condiciones que
contribuirían a superar el conflicto de la convivencia
conyugal y verificar la disposición de las partes
para hacer posible la conservación del vínculo
matrimonial. El llamado a conciliación tendrá por objetivo,
además, cuando proceda, acordar las medidas que
regularán lo concerniente a los alimentos entre los
cónyuges y para los hijos, su cuidado personal, la
relación directa y regular que mantendrá con ellos el
padre o la madre que no los tenga bajo su cuidado, y
el ejercicio de la patria potestad.
Artículo 68.- Si el
divorcio fuere solicitado
de común acuerdo por ambos cónyuges, las partes
podrán asistir a la audiencia a que se refiere el
artículo anterior personalmente o representadas por
sus apoderados.
Artículo 69.- En la
audiencia preparatoria, el
juez instará a las partes a conciliación y les
propondrá personalmente bases de arreglo, procurando
ajustar las expectativas de cada una de las partes.
Artículo 70.- Si las
partes no alcanzaren
acuerdo, el juez deberá pronunciarse sobre las
medidas que se adoptarán en forma provisional,
respecto de las materias indicadas en el inciso
segundo del artículo 67, mientras dura el juicio.
Habiéndose cumplido con lo
establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la
República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 7 de mayo de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Cecilia
Pérez Díaz, Ministra Directora del Servicio Nacional de la Mujer.