2008/03/10

La Ley N° 20.066 de Violencia Intrafamiliar


Biblioteca del Congreso Nacional
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Identificación de la Norma : LEY-20066
Fecha de Publicación : 07.10.2005
Fecha de Promulgación : 22.09.2005
Organismo : MINISTERIO DE JUSTICIA
LEY NUM. 20.066
ESTABLECE LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional
ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"LEY DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Párrafo 1°. De la violencia intrafamiliar
Artículo 1°.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por
objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia
intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas de la
misma.
Artículo 2º.- Obligación de protección. Es deber
del Estado adoptar las medidas conducentes para
garantizar la vida, integridad personal y seguridad de
los miembros de la familia.
Artículo 3º.- Prevención y Asistencia. El Estado
adoptará políticas orientadas a prevenir la violencia
intrafamiliar, en especial contra la mujer y los niños,
y a prestar asistencia a las víctimas.
Entre otras medidas, implementará las siguientes:
a) Incorporar en los planes y programas de estudio
contenidos dirigidos a modificar las conductas que
favorecen, estimulan o perpetúan la violencia
intrafamiliar;
b) Desarrollar planes de capacitación para los
funcionarios públicos que intervengan en la aplicación
de esta ley;
c) Desarrollar políticas y programas de seguridad
pública para prevenir y erradicar la violencia
intrafamiliar;
d) Favorecer iniciativas de la sociedad civil para
el logro de los objetivos de esta ley;
e) Adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento
a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar
y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención
sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos
internacionales suscritos por el Estado de Chile, y
f) Crear y mantener sistemas de información y
registros estadísticos en relación con la violencia
intrafamiliar.
Artículo 4º.- Corresponderá al Servicio Nacional de
la Mujer proponer al Presidente de la República las
políticas públicas para el cumplimiento de los objetivos
de esta ley.
En coordinación y colaboración con los organismos
públicos y privados pertinentes formulará anualmente un
plan nacional de acción.
Para los efectos de los incisos anteriores, el
Servicio Nacional de la Mujer tendrá las siguientes
funciones:
a) Impulsar, coordinar y evaluar las políticas
gubernamentales en contra de la violencia intrafamiliar;
b) Recomendar la adopción de medidas legales,
reglamentarias o de otra naturaleza para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar;
c) Prestar asistencia técnica a los organismos que
intervengan en la aplicación de esta ley que así lo
requieran, y
d) Promover la contribución de los medios de
comunicación para erradicar la violencia contra la mujer
y realzar el respeto a su dignidad.
Artículo 5º.- Violencia intrafamiliar. Será
constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato
que afecte la vida o la integridad física o psíquica de
quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del
ofensor o una relación de convivencia con él; o sea
pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la
línea recta o en la colateral hasta el tercer grado
inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual
conviviente.
También habrá violencia intrafamiliar cuando la
conducta referida en el inciso precedente ocurra entre
los padres de un hijo común, o recaiga sobre persona
menor de edad o discapacitada que se encuentre bajo el
cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes
del grupo familiar.
Párrafo 2º. De la Violencia Intrafamiliar de
conocimiento de los Juzgados de Familia
Artículo 6º.- Los actos de violencia intrafamiliar
que no constituyan delito serán de conocimiento de los
juzgados de familia y se sujetarán al procedimiento
establecido en la ley Nº19.968.
Artículo 7°.- Situación de riesgo. Cuando exista
una situación de riesgo inminente para una o más
personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia
intrafamiliar, aun cuando éste no se haya llevado a
cabo, el tribunal, con el solo mérito de la denuncia,
deberá adoptar las medidas de protección o cautelares
que correspondan.
Se presumirá que existe una situación de riesgo
inminente como la descrita en el inciso anterior cuando
haya precedido intimidación de causar daño por parte del
ofensor o cuando concurran además, respecto de éste,
circunstancias o antecedentes tales como: drogadicción,
alcoholismo, una o más denuncias por violencia
intrafamiliar, condena previa por violencia
intrafamiliar, procesos pendientes o condenas previas
por crimen o simple delito contra las personas o por
alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6
del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal o por
infracción a la ley N°17.798, o antecedentes
psiquiátricos o psicológicos que denoten características
de personalidad violenta.
Además, el tribunal cautelará especialmente los
casos en que la víctima esté embarazada, se trate de una
persona con discapacidad o tenga una condición que la
haga vulnerable.
Artículo 8°.- Sanciones. Se castigará el maltrato
constitutivo de violencia intrafamiliar, atendida su
gravedad, con una multa de media a quince unidades
tributarias mensuales a beneficio del gobierno regional
del domicilio del denunciante o demandante, para ser
destinada a los centros de atención de víctimas de
violencia intrafamiliar existentes en la región
respectiva y que sean de financiamiento público o
privado.
El condenado deberá acreditar el pago de la multa
dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la
notificación de la sentencia, a menos que el juez, por
motivos fundados, prorrogue dicho término hasta por
quince días.
En caso de incumplimiento el tribunal remitirá los
antecedentes al Ministerio Público, conforme a lo
dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 9º.- Medidas accesorias. Además de lo
dispuesto en el artículo precedente, el juez deberá
aplicar en la sentencia una o más de las siguientes
medidas accesorias:
a) Obligación de abandonar el ofensor el hogar que
comparte con la víctima.
b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su
domicilio, lugar de trabajo o de estudio. Si ambos
trabajan o estudian en el mismo lugar se oficiará al
empleador o director del establecimiento para que adopte
las medidas de resguardo necesarias.
c) Prohibición de porte y tenencia y, en su caso,
el comiso, de armas de fuego. De ello se informará,
según corresponda, a la Dirección General de
Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al
Director de Servicio respectivo, para los fines legales
y reglamentarios que correspondan.
d) La asistencia obligatoria a programas
terapéuticos o de orientación familiar. Las
instituciones que desarrollen dichos programas darán
cuenta al respectivo tribunal del tratamiento que deba
seguir el agresor, de su inicio y término.
El juez fijará prudencialmente el plazo de estas
medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni
superior a un año, atendidas las circunstancias que las
justifiquen. Ellas podrán ser prorrogadas, a petición de
la víctima, si se mantienen los hechos que las
justificaron. En el caso de la letra d), la duración de
la medida será fijada, y podrá prorrogarse, tomando en
consideración los antecedentes proporcionados por la
institución respectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la
sentencia definitiva, fijará los alimentos definitivos,
el régimen de cuidado personal y de relación directa y
regular de los hijos si los hubiere y cualquier otra
cuestión de familia sometida a su conocimiento por las
partes.
Artículo 10.- Sanciones. En caso de incumplimiento
de las medidas cautelares o accesorias decretadas, con
excepción de aquella prevista en la letra d) del
artículo 9°, el juez pondrá en conocimiento del
Ministerio Público los antecedentes para los efectos de
lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del
Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de imponer
al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por
quince días.
La policía deberá detener a quien sea sorprendido
en quebrantamiento flagrante de las medidas mencionadas
en el inciso precedente.
Artículo 11.- Desembolsos y perjuicios
patrimoniales. La sentencia establecerá la obligación
del condenado de pagar a la víctima los desembolsos y
perjuicios de carácter patrimonial que se hubieren
ocasionado con la ejecución del o los actos
constitutivos de violencia intrafamiliar objeto del
juicio, incluida la reposición en dinero o en especie de
bienes dañados, destruidos o perdidos. Estos perjuicios
serán determinados prudencialmente por el juez.
Artículo 12.- Registro de sanciones y medidas
accesorias. El Servicio de Registro Civil e
Identificación deberá llevar un Registro Especial de las
personas que hayan sido condenadas, por sentencia
ejecutoriada, como autoras de violencia intrafamiliar,
así como de las demás resoluciones que la ley ordene
inscribir.
El tribunal, ejecutoriada que sea la sentencia,
deberá oficiar al Registro Civil, individualizando al
condenado y la sanción principal y las accesorias
aplicadas por el hecho de violencia intrafamiliar, con
excepción de la prevista en la letra d) del artículo 9°,
circunstancias que el mencionado Servicio hará constar,
además, en el respectivo certificado de antecedentes.
Este Registro Especial será puesto en conocimiento del
tribunal a solicitud de éste, en los casos regulados en
la ley.
Párrafo 3° De la violencia intrafamiliar constitutiva de
delito
Artículo 13.- Normas Especiales. En las
investigaciones y procedimientos penales sobre violencia
intrafamiliar se aplicarán, además, las disposiciones
del presente Párrafo.
Artículo 14.- Delito de maltrato habitual. El
ejercicio habitual de violencia física o psíquica
respecto de alguna de las personas referidas en el
artículo 5º de esta ley se sancionará con la pena de
presidio menor en su grado mínimo, salvo que el hecho
sea constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en
el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a
éste.
Para apreciar la habitualidad, se atenderá al
número de actos ejecutados, así como a la proximidad
temporal de los mismos, con independencia de que dicha
violencia se haya ejercido sobre la misma o diferente
víctima. Para estos efectos, no se considerarán los
hechos anteriores respecto de los cuales haya recaído
sentencia penal absolutoria o condenatoria.
El Ministerio Público sólo podrá dar inicio a la
investigación por el delito tipificado en el inciso
primero, si el respectivo Juzgado de Familia le ha
remitido los antecedentes, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 90 de la ley N° 19.968.
Artículo 15.- Medidas cautelares. En cualquier
etapa de la investigación o del procedimiento sobre
delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, y aun
antes de la formalización, el tribunal con competencia
en lo penal podrá decretar las medidas cautelares que
sean necesarias para proteger a la víctima de manera
eficaz y oportuna, tales como las que establece el
artículo 92 de la ley Nº 19.968 y las aludidas en el
artículo 7° de esta ley.
Artículo 16.- Medidas accesorias. Las medidas
accesorias que establece el artículo 9º serán aplicadas
por los tribunales con competencia en lo penal, cuando
el delito constituya un acto de violencia intrafamiliar,
sin perjuicio de las sanciones principales y accesorias
que correspondan al delito de que se trate.
El tribunal fijará prudencialmente el plazo de esas
medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni
superior a un año, atendidas las circunstancias que las
justifiquen. Dichas medidas podrán ser prorrogadas, a
petición de la víctima, si se mantienen los hechos que
las justificaron. En el caso de la letra d) del artículo
9º, la duración de la medida será fijada, y podrá
prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes
proporcionados por la institución respectiva.
Artículo 17.- Condiciones para la suspensión del
procedimiento. Para decretar la suspensión del
procedimiento, el juez de garantía impondrá como
condición una o más de las medidas accesorias
establecidas en el artículo 9°, sin perjuicio de las
demás que autoriza el artículo 238 del Código Procesal
Penal.
Artículo 18.- Sanciones. En caso de incumplimiento
de las medidas a que se refieren los artículos 15, 16 y
17, se aplicará lo dispuesto en el artículo 10.
Artículo 19.- Improcedencia de acuerdos
reparatorios. En los procesos por delitos constitutivos
de violencia intrafamiliar no tendrá aplicación el
artículo 241 del Código Procesal Penal.
Artículo 20.- Representación judicial de la
víctima. En casos calificados por el Servicio Nacional
de la Mujer, éste podrá asumir el patrocinio y
representación de la mujer víctima de delitos
constitutivos de violencia intrafamiliar que sea mayor
de edad, si ella así lo requiere, para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 109 del Código Procesal Penal.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
anterior, el Servicio podrá celebrar convenios con
entidades públicas o privadas.
Párrafo 4°. Otras disposiciones
Artículo 21.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Penal:
a) Intercálanse, en la circunstancia 4ª del
artículo 11, a continuación de la expresión "a su
cónyuge,", las palabras "o su conviviente", seguidas de
una coma (,).
b) En el artículo 390, suprímense la frase "sean
legítimos o ilegítimos", así como la coma (,) que le
sigue, y la palabra "legítimos" que sigue al término
"descendientes", e intercálase, a continuación del
vocablo "cónyuge", la expresión "o conviviente".
c) Sustitúyese el artículo 400, por el siguiente:
"Artículo 400. Si los hechos a que se refieren los
artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en
contra de alguna de las personas que menciona el
artículo 5º de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, o
con cualquiera de las circunstancias Segunda, Tercera o
Cuarta del número 1º del artículo 391 de este Código,
las penas se aumentarán en un grado.".
d) Agrégase la siguiente oración al final del N° 5
del artículo 494: "En ningún caso el tribunal podrá
calificar como leves las lesiones cometidas en contra de
las personas mencionadas en el artículo 5° de la Ley
sobre Violencia Intrafamiliar.".
Artículo 22.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 19.968:
a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 90,
por el siguiente:
"Si de los antecedentes examinados en la audiencia
preparatoria o en la del juicio aparece que el
denunciado o demandado ha ejercido violencia en los
términos establecidos en el artículo 14 de la Ley sobre
Violencia Intrafamiliar, el tribunal los remitirá al
Ministerio Público.
b) Reemplázase la primera oración del número 1 del
artículo 92, por la siguiente: "Prohibir al ofensor
acercarse a la víctima y prohibir o restringir la
presencia de aquél en el hogar común y en el domicilio,
lugar de estudios o de trabajo de ésta.".
c) Sustitúyese el artículo 94, por el siguiente:
"Artículo 94.- Incumplimiento de medidas cautelares. En
caso de incumplimiento de las medidas cautelares, el
juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los
antecedentes para los efectos de lo previsto en el
inciso segundo del artículo 240 del Código de
Procedimiento Civil. Sin perjuicio de ello, impondrá al
infractor, como medida de apremio, arresto hasta por
quince días.".
Artículo 23.- Intercálase en el inciso primero del
artículo 30 de la ley N° 18.216, a continuación de la
expresión "Código Penal", la siguiente oración,
precedida de una coma (,): "o de los delitos contra las
personas que sean constitutivos de violencia
intrafamiliar".
Artículo 24.- Para los efectos de lo dispuesto en
la presente ley, quienes detenten la calidad de
adoptantes o adoptados conforme a lo dispuesto en las
leyes N° 7.613 y N° 18.703, se considerarán ascendientes
o descendientes, según corresponda.
Artículo 25.- Vigencia. La presente ley comenzará a
regir el 1 de Octubre de 2005.
Artículo 26.- Derogación. Derógase la ley Nº
19.325, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
segundo transitorio de la ley Nº 19.968. Toda referencia
legal o reglamentaria a la ley Nº 19.325, debe
entenderse hecha a la presente ley.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º
del Artículo 82 de la Constitución Política de la
República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto
como Ley de la República.
Santiago, 22 de septiembre de 2005.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la República.- Luis Bates
Hidalgo, Ministro de Justicia.- Cecilia Pérez Díaz,
Ministra Directora, Servicio Nacional de la Mujer.-
Francisco Vidal Salinas, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana,
Subsecretario de Justicia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre violencia intrafamiliar y que
deroga la ley Nº 19.325
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de
los artículos 6º; 9º; 10; 15; 17; 18; 22, letras b) y
c); 23 y 26, del mismo, y por sentencia de 20 de
septiembre de 2005, dictada en los autos rol Nº 456,
declaró:
1. Que los artículos 6º y 26 del proyecto remitido
son constitucionales, y
2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre
los artículos 9º, 10, 15, 17, 18, 22 -letras b) y
c)- y 23 del proyecto remitido, por versar sobre
materias que no son propias de ley orgánica
constitucional.
Santiago, 21 de septiembre de 2005.- Rafael Larraín
Cruz, Secretario.

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